Arts. 197 al 264 | Infracciones Tributarias

Artículo 205.-FALTAS TRIBUTARIAS.
Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes:
1.- La evasión tributaria que no constituye defraudación.
2.- La mora.
3.- El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros.
4.- EI incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
5.- El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios públicos, ajenos a la Administración Tributaria.
Artículo 206.- Cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigara con la pena mayor, salvo disposición contraria de ésta Ley.
Artículo 207.- Habrá reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo especifico, dentro del plazo de prescripción establecido para sancionar el hecho ilícito cometido.
PÁRRAFO.- Habrá reiteración de infracciones cuando el imputado incurriere en nueva infracción del mismo tipo específico dentro del plazo de prescripción, sin que mediare aplicación de sanciones.
Artículo 208.- Existe infracción continuada cuando haya incumplimiento repetido de una obligación tributaria como consecuencia de una misma conducta ilícita, debiendo aplicarse la sanción que corresponda a la infracción configurada.
 
SECCION II
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 209.- Responsable de la infracción es el sujeto de la obligación tributaria incumplida, de acuerdo con los términos y en la forma establecida en este Código o en normas especiales.
PÁRRAFO I.- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
PÁRRAFO II.- Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias, sancionadas con penas pecuniarias se transmite a los sucesores del responsable quienes tienen la obligación de efectuar el pago, en un plazo no mayor de sesenta (60) días antes de realizar cualquier otro acto.
Artículo 210.- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por las sanciones pecunias.

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