Arts. 197 al 264 | Infracciones Tributarias

4.- Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.
5.- Violar una clausura o medidas de control dispuestas por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.
6.- No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas por tributos.
PÁRRAFO.- La presente enunciación no es limitativa.
Artículo 238.- La intención de defraudar, se presumirá:
1.- Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
2.- Cuando exista evidente contradicción en los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos de las declaraciones juradas.
3.- Cuando la cuantía del tributo evadido fuere superior a RD$100,000.00.
4.- Cuando se utilice interposición de persona para realizar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes.
Artículo 239.- La defraudación será reprimida con todas o algunas de las siguientes sanciones, tomando en cuenta la graduación de las mismas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el Artículo 222 de este Código.
1.- Con multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudiere aplicarse.
2.- El comiso de las mercancías o productos y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión la defraudación cuando sus propietarios fueren partícipes en la infracción.
3.- Clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de 2 meses.
4.- Cancelación de licencias, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de 6 meses.
PÁRRAFO I.- En los casos de los agentes de retención o percepción, éstos serán sancionados con pena equivalente al pago de dos (2) hasta diez (10) veces el monto del tributo retenido o percibido que mantengan en su poder, después de vencido los plazos en que debieron ingresarlo a la Administración Tributaria.
PÁRRAFO II.- Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de RD$500.00 a RD$10,000.00.
PÁRRAFO III.- Se impondrá prisión de seis días a dos años; sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, cuando se diere cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- En caso de reincidencia.
2.- Cuando el monto de la defraudación fuere superior a RD$100,000.00 dentro de un mismo período fiscal.
3.- En el caso de los agentes de retención o percepción, si no acreditaren haber ingresado los importes correspondientes.
 
SUBSECCION 2da.
ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS
 
Artículo 240.- Constituyen el delito de elaboración y co
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×