Arts. 401 al 412 | Impuesto sobre los Activos

Párrafo II. Las empresas que pretendan beneficiarse de la exclusión de que se trata, deberán solicitarla a la DGII por lo menos tres (3) meses antes de la fecha prevista para la presentación de su declaración jurada anual. La DGII podrá negar esta exención temporal por resolución motivada, la cual será susceptible de ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Tributario en el plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación al contribuyente o responsable. La resolución que otorgue la exención temporal determinará la duración de la misma, la cual será de hasta de tres (3) años, prorrogables cuando existan razones justificadas para ello, a juicio de la Administración Tributaria. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales la titularidad de los activos ha sido transferida en virtud de fusiones o que hayan sido transferidos por otra u otras personas jurídicas o físicas que hayan gozado total o parcialmente de esta exención.
 
Párrafo III. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración de impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, podrán solicitar la exención temporal del impuesto a los activos. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dicho pago.
 
Artículo 407. Crédito Contra El Impuesto Sobre La Renta. El monto liquidado por concepto de este impuesto se considerará un crédito contra el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal declarado.
 
Párrafo I. Si el monto liquidado por concepto de impuesto sobre la renta fuese igual o superior al impuesto sobre activos a pagar, se considerará extinguida la obligación de pago de este último.
 
Párrafo II. En el caso de que luego de aplicado el crédito a que se refiere este artículo existiese una diferencia a pagar por concepto de impuesto sobre activos, por ser el monto de éste superior al importe del impuesto sobre la renta, el contribuyente pagará la diferencia a favor del fisco en las dos cuotas previstas en el artículo 405, de este Código, divididas en partes iguales.
 
Artículo 408.- (TRANSITORIO). Los contribuyentes de este impuesto cuyo cierre fiscal ocurra en el mes de diciembre 2005, deberán pagar, en el año 2006, el impuesto anual sobre la Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, establecido en la ley No.1888, del 5 de febrero de 1988, y sus modificaciones, conforme al procedimiento de valoración de inmuebles comerciales establecido en la ley No.28804, del 28 de septiembre del 2004. El monto del impuesto pagado por este concepto se considerará un crédito contra el impuesto sobre activos correspondiente al periodo fiscal 2006, cuya declaración deba presentarse en el año 2007.

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