Sin embargo, el mismo Código Civil aclara que existen muchas clases particulares de locación. Al respecto, en su artículo 1711, dispone que “estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, es también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares”.
Como podemos ver, el contrato de locación refiérese a cosas y obras, y cada una de estas categorías se subdivide en especies particulares, pero el contrato que nos interesa tratar aquí es el que se refiere al alquiler o arrendamiento de inmuebles.
CONDICIONES REQUERIDAS POR LA LEY PARA LA FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE ALQUILER O LOCACIÓN
Al igual que todos los contratos, el Código Civil, establece las condiciones esenciales para su celebración, las cuales son:
1.- El consentimiento de las partes, que se obligan una respecto a la otra, sin la cual sería nulo de pleno derecho;
2.- La capacidad legal de las partes para contratar, es decir ser dueño o tener poder legal o especial para celebrar el contrato, tener la edad requerida por la ley, y aún teniendo la edad requerida, no estar interdicto o imposibilitado legalmente para ello;
3.- La existencia de un objeto cierto que forme la materia; y
4.- Una causa lícita; es decir que no contravenga la ley, ni a las reglas del orden público ni las buenas costumbres.
EL LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES EN RELACION AL PRECIO DEL ALQUILER
Existe libre consentimiento de las partes para concertar el precio del inquilinato, no obstante la existencia de las disposiciones del artículo 1 de la ley 38, del 24 de octubre de 1966, que dispone una escala de precios conforme al valor del inmueble. Debido a la fluctuación del valor de la moneda dominicana y al aumento en el valor de los inmuebles, dicha regulación legal ha quedado en desuso, en razón de que los precios previstos en la citada ley 38 (con un máximo de RD$35,000.00) no se corresponden con el valor real de los inmuebles hoy día.