El Propietario.
Es el poseedor del derecho de propiedad sobre el inmueble alquilado, esté amparado por un título de propiedad o sea un poseedor de buena fe.
En muchos casos, el propietario otorga poder a otra persona para que en su nombre y en su presentación proceda a arrendar el inmueble, y en otros casos esos poderes recaen en manos de Administradores, a quienes el propietario les confiere poder para arrendar, cobrar y desalojar si fuere necesario el inmueble de su propiedad.
El Esposo.
El Código Civil dispone que corresponde al marido la administración de los bienes personales de la mujer. Puede realizar por si mismo todas las acciones mobiliarias y posesorias que correspondan a la mujer. Es por eso que el esposo casado bajo el régimen de la comunidad de bienes tiene facultad para alquilar el inmueble propiedad de su esposa.
En caso de disolución de la comunidad, sea por divorcio o muerte, la mujer o sus herederos, no están obligados por los arrendamientos hechos por el marido por un período mayor de nueve años, sino por el tiempo que queda para vencerse el plazo de arrendamiento. Ahora bien en cuanto a los arrendamientos hechos por un período menor de nueve (9) años y mayores de tres (3) años antes del plazo de su vencimiento si se trata de bienes rurales y luego de dos (2) años para fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.
Los Tutores.
Los Tutores tienen facultad para dar en arrendamiento los bienes inmuebles propiedad de los menores bajo su guarda. Ahora bien, no pueden tomar en arriendo el inmueble, salvo autorización otorgada al protutor por el Consejo de familia.
Esta facultad para arrendar los bienes de un menor de edad cesa cuando dicho menor es emancipado o cumple la mayoría de edad. En tales casos, el arrendamiento será regido por las reglas establecidas por el legislador en nuestro Código Civil.