El artículo 1248 del Código Civil dispone que las costas del pago son de cargo del deudor, esto es los gastos para la tramitación del pago deben ser asumidos por el deudor.
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales mediante acto de alguacil; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma debida en la Dirección General de Impuestos Internos.
Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
Para que las ofertas reales de pago sean validas es necesario que:
1ro. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre.
2do. Que sean hechos por una persona capaz de pagar.
3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación.
4to. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor.
5to. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída.
6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio.
7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un alguacil que tenga carácter para esta clase de actos.
No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta:
1ro. Que le haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida.