Embargo Ejecutivo

LA MORA Y EL EMBARGO EJECUTIVO
La mora es el estado del deudor que no ha cumplido su obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera, es un retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor». (JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1, p.496-497).
La obligación deviene ejecutable porque en el pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de lo pactado. Este es el término, y la situación de no-cumplimiento al término pone al deudor en ese estado que el derecho denomina mora.
Pero no sólo el deudor puede ser puesto en mora: el acreedor puede serlo, igualmente, si no ha recibido el pago que le es ofrecido con regularidad.
El retraso en el cumplimiento de la obligación es lo que da ocasión a las vías de ejecución. Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir determinadas características, antes de proceder el acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de embargar sus bienes. Es necesario distinguir ahora lo atinente a la responsabilidad del deudor en mora, pues posiblemente el deudor se encuentre en ese estado por causa de fuerza mayor, en cuyo caso no ha sido un retraso intencionado: es un retraso no-culposo, que, en cualquier caso, no basta argumentarlo sino que debe ser probado. Así surge, tanto en el antiguo derecho romano como en nuestro derecho actual, la importancia de la intimación o mandamiento de pago.
Actos que constituyen en mora al deudor.-
Nuestra legislación contempla la mora en el Código Civil en los artículos 1136 al 1141, más los artículos 1142 al 1145 –que tratan de las obligaciones de hacer o no hacer y sus efectos–. 
Se consigna en estos textos que la mora está supeditada a la naturaleza de la obligación: en las obligaciones de dar, la mora se constituye por requerimiento, en los términos que precedentemente expusimos.
En las obligaciones de no hacer, quien no hace lo que debe, es pasible de condena en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención; y en las obligaciones de hacer o dar la mora resulta en ocasión de haber dejado transcurrir el tiempo en el cual estaba el deudor comprometido a cumplir: en este caso, la ley supone que la mora corre desde el momento en que ya es demasiado tarde para ejecutar lo convenido, como el caso del artista que falta a la presentación pública que pactó con el empresario artístico.
Efectos de la puesta en mora.-
¿Qué persigue el acreedor al poner en mora al deudor? En primer lugar, demuestra su pretensión de que el deudor cumpla su obligación. En segundo lugar, fija la fecha a partir de la cual puede exigir daños y perjuicios.
Es decir, la mora del deudor determina el comienzo de los daños e intereses por mora (o intereses moratorios), que representan el perjuicio ocasionado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación, e impone al deudor los riesgos de la cosa.
Así, el acreedor puede entonces demandar en daños y perjuicios, (siempre que la obligación no se sustente en un contrato sinalagmático). Si deudor y acreedor están ligados por promesas mutuas, y ninguno ha cumplido, entonces ninguno puede reclamar al otro tal cumplimiento, ni pretender daños y perjuicios.
En definitiva, el principal efecto de la puesta en mora del deudor es que constituye el punto de partida del posible procedimiento ejecutorio.
Antes de considerar el mandamiento de pago como documento precedente del embargo ejecutorio, determinaremos aquellos bienes sobre los cuales puede y aquellos sobre cuales no puede trabarse este embargo.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×