Embargo Ejecutivo

QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO EJECUTIVO
Todos los acreedores tienen derecho a embargar los bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le será indispensable estar en posesión de un título denominado ejecutorio, cuyas particularidades veremos a seguidas.
DIFERENCIAS ENTRE UN TITULO Y UN TITULO EJECUTORIO
Un título es un documento escrito o redactado con el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. Es un documento definitivo, válido o auténtico, que no se encuentra sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo, el título puede definirse como el fundamento o la causa de derecho en que se ampara el acreedor. En consecuencia, son títulos las sentencias, los documentos parajudiciales, los títulos contractuales, los títulos documentales (escrituras públicas y documentos privados), los títulos al portador (o nominativos), las pólizas originales de contratos celebrados con un agente de bolsa o corredor público, etc.
Por su parte, los títulos ejecutorios tienen una definición legalmente diferenciada de los precedentemente definidos: para nuestra legislación, los títulos ejecutorios son «las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera». (Código de Procedimiento Civil, artículo 545).
Por tanto, los títulos ejecutorios (causa o fundamento de un derecho que permite el embargo por parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce esta calidad a los siguientes documentos:
a) los certificados de título duplicados del dueño,
b) las primeras copias de las sentencias condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y
c) las copias de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el pagaré notarial).
Otros títulos ejecutorios.- Acceso­ria­mente a las previsiones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los siguientes:
a) En materia de tierras, se dispone que «el certificado duplicado del título o la constancia que se expida […] tendrán fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos y acciones y cargas aparezcan en ellos». (Ley 1542, de 1947, artículo 173.
b) Asimismo, la ley consigna que «las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos legalmente previstos (Ley 834 de 1978, Artículo 122).  
c) De la misma forma, son títulos ejecu­torios los mandamientos de colocación (que son mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los casos de los procedimientos de repartición, en los casos de distribución a prorrata o procedimiento de orden); la sentencia de adjudicación pronunciada en ocasión de embargo inmobiliario y las sentencias arbitrales -que tienen fuerza de ejecución a partir del «auto de ejecución»-.
e) Por último, son títulos ejecutorios de natu­ra­leza administrativa las ordenanzas del Juez de Primera Instancia expedidas para el cobro de los créditos resultantes de impuestos, derechos, servicios o arrendamientos, obtenidos a requerimiento de la autoridad interesada.

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