Embargo Ejecutivo

EL CRÉDITO EN LAS MEDIDAS EJECUTORIAS
En sentido general, sabemos que el crédito no pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una serie de condiciones, que son las siguientes: a) Certidumbre, b) Liquidez, y c) Exigibilidad.
La Certidumbre.- Que el crédito sea «cierto» quiere decir que su existencia tiene que ser incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el crédito condicional y el crédito eventual.    
No basta la existencia pura y simple de un crédito: se requiere, además, que ese crédito no esté sujeto a una condición suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones no establecidas (como en las obligaciones eventuales).
Dicho en sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo que éste sea, sobre la base de un crédito inexistente o supuesto. En los términos de nuestra Suprema Corte de Justicia, «la certeza del crédito proviene de su existencia actual e indudable».( S.C.J. Septiembre 10, 1920. B.J. 122, p.3.) Por argumento a contrario, el crédito pierde su certeza cuando es eventual, «cuando depende de una condición no realizada o cuando no es seriamente contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156).
Como las medidas ejecutorias se amparan en un título que ha consignado un crédito a favor del acreedor, y que está investido de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones previstas por la ley, al acreedor le bastará notificarle al deudor una copia del título, intimándole a pagar y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus bienes. En materia ejecutoria, por lo tanto, la certidumbre de la existencia de una obligación proviene del título que no deja subsistir ninguna duda sobre el origen y la existencia de dicho crédito.
La Liquidez del Crédito.- En los embargos ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe cobrarse… y el deudor debe saber cuánto pagar.
En las medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del crédito, que resulta del título que lo soporta, donde se especifican claramente las sumas adeudadas. Igual exigencia se hace cuando no exista título: la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida, aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se denomina liquidación provisional, pero en las medidas ejecutorias la liquidez no puede ser provisional.
La Exigibilidad del Crédito.- Cuando la condición se ha verificado y el término se ha cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda, el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por ante el Juez de los Referimientos.
PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la condición suspende la formación de los derechos. «En tanto la condición suspensiva se encuentra pendiente, se puede decir que la obligación no existe». Por tanto, «el acreedor no puede ejecutar ninguna acción contra el deudor; la relación obligatoria no existe todavía, por lo que nada puede exigirse a una persona que nada debe». Más claramente hablando, «la obligación condicional no puede dar lugar al cumplimiento forzoso, o ejecución…». (PLANIOL ET RIPERT. Las Obligaciones. Segunda parte, tomo VII, p.343-344).
En este mismo sentido, el Código Civil Italiano nos dice que «el acreedor no puede exigir la prestación antes del vencimiento, salvo que el término esté establecido exclusivamente a su favor».(MESSINEO, Frances­co. Manual de Derecho Civil y Comercial. De las Obligaciones, p.263).
Nuestro Código Civil precisa también en este sentido, cuando en su artículo 1181, en el primer párrafo, al disponer que «[…] no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado»; indicándonos con esto la imposibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación suspensiva hasta el cumplimiento de la condición misma.
Las obligaciones resolutorias pueden dar lugar a daños y perjuicios y su rescisión debe pedirse judicialmente, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1184 del Código Civil, por lo que tampoco pueden tomarse como base para embargar conservato­riamente en el sentido estricto que venimos desarrollando.

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