Embargo Retentivo

 

EL CREDITO EN EL EMBARGO RETENTIVO

En cuando al crédito, ya sabemos que “para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito: él constituye la causa de la medida, su razón de ser”. (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Las Vías de Ejecución en la R.D. p.186.). Es necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria. y en consecuencia conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, liquido y exigible

La Certidumbre

Es necesario que el crédito tenga una exis­tencia comprobada, pues por una apa­riencia dudosa o seriamente discutible puede decla­rarse nulo el embargo. Según esto, un crédito eventual no puede fundamentar el embargo retentivo, ni un crédito contestado, ni un crédito sujeto a condición -cuando menos hasta que la condición se haya cumplido-.

La Liquidez

Es una característica de presencia obligada al momento de la ejecución, pues en los términos del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil “si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición”, tratándose, entonces, de una evaluación provisional realizada por el magistrado. Esto sucede cuando el acreedor no está provisto de título, porque si lo tiene, es innecesario evaluar el crédito, “aunque el juez puede modificar el monto, una vez que haya cono­cido la demanda al fondo o en validez del embargo”. (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Op. Cit. p.159.).

La Exigibilidad

Como hemos dicho, tanto en el embargo ejecutivo como en el retentivo el crédito debe ser a término: si se intenta antes del término, el acreedor sólo puede demandar las cuotas vencidas. (TAVAREZ, Froilán. Op. Cit. p.219.. Por demás, las condiciones de exigibilidad del crédito en el embargo retentivo mantienen las características enunciadas por el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 551 establece lo siguiente:  No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.

EL DEUDOR EN EL EMBARGO RETENTIVO

El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Cuando un tercero asume las obligaciones que incumben al deudor condenado, él puede ser embargado en virtud de la sentencia condenatoria que se pronuncie sobre dicho deudor.

El deudor en el embargo retentivo es aquel que tiene la obligación a su cargo, y que ha dispuesto en manos de un tercero de ciertos bienes o sumas de dinero que le pertenecen o le deben ser entregados, sobre los cuales el acreedor efectúa la traba.

Dentro de esta categoría caben inclusive los deudores de una sucesión indivisa, pues el acreedor puede trabar la parte de la misma correspondiente a su deudor.

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