Embargo Retentivo

CONCEPTO DE TERCERO EMBARGADO

El tercero embargado es aquella parte en el proceso de embargo que no tiene deudas con el acreedor, pero sí tiene en sus manos valores o bienes que pertenecen o que debe entregar a dicho deudor; sin mantener con el deudor una relación de subordinación.

Estas características no son provistas por la doctrina ni por la legislación, sino por la jurisprudencia (Suprema Corte de Justicia, 27 de mayo de 1966. B.J.666, p.816). De esta forma, se ha establecido que las condiciones del tercero embargado son dos: en primer lugar, el tercero embargado debe tener poder propio, es decir, un poder tal que le permita retener los bienes o valores que detenta a nombre de o para entregar al deudor. En segundo lugar, y como un desprendimiento de ese poder propio, el tercero embargado se caracteriza por carecer de lazos de subordinación respecto al deudor: el tercero embargado no es un empleado, ni trabaja a cuenta del deudor.

PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMBARGO RETENTIVO

Esquemáticamente, el procedimiento de embargo retentivo atraviesa las siguientes etapas:

La Solicitud de la Autorización

Si el persiguiente está provisto de título ejecutorio, no necesita autorización del juez para intentar el embargo. Pero si el acreedor no está provisto de título, acude por ante el juez para que le autorice a trabar el embargo, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud se realiza a través de un requerimiento suscrito por abogado, acompañado de los documentos que pueden permitir al juez realizar la evaluación del crédito. Es decir, se eleva instancia al juez del domicilio del deudor o del tercero embargado, previa constitución de abogado, y se aportan los documentos que permitan realizar la evaluación provisional, si el crédito no está liquidado. Entonces el magistrado debe decidir sobre la medida evaluando de manera provisional el crédito.

El Auto del Juez

Es la autorización para embargar, que el juez puede conceder o negar. Este auto u ordenanza no se pronuncia sobre la forma ni el fondo de la medida, ni sobre la competencia del tribunal. Simplemente es una autorización conce­dida por el juez, en atención a los docu­mentos probatorios remitidos por el persiguiente.

Recursos posibles en caso de que el juez rechace dar la autorización.- Se admite que, en caso de rechazo por parte del juez, se permita la apelación. La jurisprudencia francesa señala al respecto que al ser el recurso de apelación una vía ordinaria, solo puede ser cerrada si un texto la prohíbe expresamente. (J. Vincent et Prevault. No.267-214).      

El Acta de Embargo

El persiguiente no comunica mandamiento de pago a su deudor, sino que notifica al tercero embargado sobre la medida de ejecución.

El acta de embargo es un acto de alguacil notificado por el persiguiente al tercero embargado, en virtud del cual le expresa su formal oposición a la entrega de los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, y en los términos del articulo 559 del código de procedimiento civil la notificación de embargo o acta de embargo deberá contener las siguientes menciones:

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