TITULO VII
DE LAS SENTENCIAS
Art. 116.- Las sentencias se decidirán a mayoría de votos, y se pronunciarán enseguida. Los jueces se retirarán a la Cámara de Consejo para decisión; podrán también diferir la causa para dar decisión en una de las próximas audiencias.
Art. 117.- Cuando haya más de dos opiniones, los jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda vez.
Art. 118.- (Mod. por el Art. 3 de la Ley No. 4983 del 5 de abril de 1911). En los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente.
Art. 119.- (Derogado y sustituido por los artículos 60 al 72 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, cuyos textos son los siguientes):
La Comparecencia Personal de las Partes
Art. 60.- El juez puede en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.
Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de inmediato.
Art. 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en Cámara de Consejo.
Art. 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a, menos que las circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.
La ausencia de una parte no impide oír a la otra.
Art. 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
Art. 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto.
Art. 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las partes o éstos debidamente citados.