EL EMBARGO RETENTIVO
El embargo retentivo es “el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados”. (PEREZ MENDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.).
Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual “un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor”. (TAVAREZ, Froilán. Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. P.208).
ACEPCION LEGAL DEL EMBARGO RETENTIVO
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente que “todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste”. De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un “deudor del deudor” y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el “tercero embargado”.
REGULACIÓN LEGAL
El embargo retentivo en sentido general, está previsto y tipificado en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como por otras disposiciones que contemplan embargos retentivos de naturaleza especial, previstas en el Código Civil, en el Código Laboral y en Leyes Especiales, que en la presente entrega sólo trataremos de manera muy superficial; haciendo énfasis en el embargo retentivo practicado en manos de los bancos comerciales, estudio que nos ocupa para esta edición.
CARACTERISTICAS DEL EMBARGO RETENTIVO
La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase conservatoria (caracterizada por el pedimento de autorización para embargar que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes embargados luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta en pública subasta.
Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al tercero embargado su oposición formal a que le sean entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta, y que pertenecen o le serán entregados al deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del embargo (para unos con la citación a la demanda en validez, para otros con la sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados.
Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación. (Suprema Corte de Justicia. B.J. No.300, 23 de junio de 1935, p.254).