Arts. 110 al 189 | Letra de Cambio y Pagare a Orden

PÁRRAFO 5o.
Del vencimiento
 
Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse:
a la vista;
a uno o muchos días vista;                               VISTA
a uno o muchos meses vista;
a uno o muchos usos vista;
a uno o muchos días de la fecha;
a uno o muchos meses de la fecha;        FECHA
a uno o muchos usos de la fecha;
a día fijo o día determinado;
a una fecha.
 
 
JURISPRUDENCIA
Letras de cambio y giros. Aceptación y vencimiento. Monto. Sentencia que no pondera los documentos depositados para establecer el verdadero monto adeudado. Casación por falta de base legal. Considerando, sin embargo, en lo concerniente a las dos primeras letras de cambio, o sea las Nos. G-2002 y G-2159 y tal como establece la Corte a-qua, dicha recurrente no aportó la prueba de que las hubiera pagado; que, por tanto los alegatos de la recurrente en lo atinente a esos puntos carecen de fundamento y deben ser desestimados, sin embargo, en lo concerniente a la tercera letra de cambio, la M-600, No. G-3415, por valor de US$4,256.89 de fecha 12 de mayo de 1978, es constante que la recurrente depositó por ante la Corte a-qua, según se comprueba por el 6to. Resulta de la sentencia impugnada, el Original de un documento firmado por el abogado Dr. O.M.H, en el que se expresa que dicho abogado recibió el 30 de diciembre de 1982, el valor de US$4,256.89 por concepto de pago del Giro No. G-3415 del 12-5-78, adeudado por la C. Por A, a la Co.; que también consta en dicho Resulta que la hoy recurrente depositó otros documentos relacionados con el pago de dicho Giro, como es el Original del que se afirma contiene una nota del abogado H; que como en la sentencia impugnada no se expone ningún motivo acerca de tales documentos esenciales para establecer el verdadero monto de lo adeudado a los fines de la condenación al fondo, es obvio, que en esas condiciones la Suprema Corte de Justicia no puede verificar, como Corte de Casación, si en la especie, y en el punto que se examina, se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley; que, por tanto la sentencia impugnada debe ser casada en ese punto solamente por falta de motivos y de base legal. 1 de marzo 1985. B.J.892, p.529.

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