Arts. 110 al 189 | Letra de Cambio y Pagare a Orden

PÁRRAFO 8o.
Del aval
 
Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval.
 
Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento separado. El prestador del aval está obligado solidariamente, y por los mismos medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes.
PÁRRAFO 9o.
Del pago
 
Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica.
 
Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la validez del pago.
 
Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado.
 
Art. 146.- No puede precisarse el portador de una letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento.
 
Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de las demás.
 
Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de su aceptación.
 
Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador.

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