Arts. 110 al 189 | Letra de Cambio y Pagare a Orden

 
PÁRRAFO 10º.
Del pago por intervención
 
Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por escrito en el mismo protesto o a continuación de él.
 
Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante, quedan liberados todos los endosantes subsiguientes.
                Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número de liberaciones.
                Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y contra quien se ha formulado el protesto por falta de aceptación, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás.
PÁRRAFO 11º
De los derechos y obligaciones del portador
 
Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en él, litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y países Suramericanos. El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o cualquier otro punto de la tierra.
                Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días, meses o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los países de Ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los endosantes.

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