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Art. 30.- Derogado por la Ley No. 262, promulgado el 21 de febrero de 1919. G.O. 2990.
Art. 31. (Modificado por la Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G.O. 4936). Las compañías por acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas. Esos mandatarios pueden delegar en todo o en parte sus atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables16 frente a la compañía de los actos de las personas a quienes las deleguen.
JURISPRUDENCIA
ACCION UT-SINGULI. Responsabilidad civil contra los administradores de una sociedad por falta cometidas en la gestión de los negocios. Considerando que, proponen también los mismos recurridos la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en base a que la recurrente invoca la calidad de acreedora del Banco de Santo Domingo, S. A., para ejercer la acción oblicua prevista en el artículo 1166 del Código Civil, así como su condición de accionista de dicho Banco para considerarse titular de la acción ut singuli de que disponen los accionistas de una compañía de comercio; que, sin embargo, el hecho de ser accionista del referido Banco no le da la calidad de acreedora del mismo, ya que los accionistas en una compañía de comercio no atribuyen a su propietario la calidad de acreedor; que por otra parte, la acción ut singuli sólo puede ser ejercida por los accionistas para reclamar el daño causado a la sociedad por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones por los administradores de la misma; que, en consecuencia, la recurrente carece de calidad para recurrir en casación, puesto que ella tampoco fue parte en el proceso de primera instancia; CONSIDERANDO, que el examen del memorial introductivo del recurso pone de relieve que para interponerlo la recurrente alego la calidad de “Accionista cardinal del Banco de Santo Domingo, S. A., y consecuentemente su acreedora, ejerciendo la acción oblicua prevista en el artículo 1166 del Código Civil, e igualmente al acción ut singuli prevista a los integrantes de una compañía de comercio”; que la calidad de acreedora la fundamenta en el hecho de ser propietaria de una cantidad de acciones de las que representan el capital social de dicho Banco; pero, CONSIDERANDO, que las acciones de una Cia. de comercio solo atribuyen a su titular el derecho a socio de la misma, o que implica la facultad de ejercer los derechos inherentes a tal calidad, en especial percibir las utilidades que produzcan y tener una participación proporcional en la distribución del capital social en caso de disolución, pero no les confieren un derecho de crédito contra la compañía, de manera que el solo hecho de ser propietario de acciones, no convierte al accionista en acreedor de la compañía; que, por tanto, un accionista no tiene calidad para ejercer por la vía oblicua del artículo 1166 del Código Civil, las acciones que pertenecen a la sociedad. CONSIDERANDO, que la acción ut singuli es un tipo de acción reservada a las demandas en responsabilidad civil contra los administradores de una sociedad, por faltas cometidas en la gestión de los negocios; que esa acción puede ser ejercida por los accionistas pero en el exclusivo fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios adeudados por los administradores; que fuera de esa esfera es improcedente el ejercicio de la acción ut singuli; por los accionistas. CONSIDERANDO, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, la recurrente carece de calidad invocada para interponer el recurso de casación, por lo cual precede declarar su inadmisibilidad. 3 de mayo 1985. B.J.894, p.1045.