Arts. 332 al 396 | De los Seguros

 
Art. 350.- Corren por cuenta de los aseguradores todas las pérdidas y daños que sucedan a los efectos asegurados, por tempestad, naufragio, encalladura, abordaje fortuito, cambios forzosos de rumbo, de viaje o de embarcación, por echazón, fuego, apresamiento, piratería, embargo por orden de una potencia, declaración de guerra, represalias, y generalmente por cualesquiera otras aventuras de mar.
 
Art. 351.- Ningún cambio de rumbo, de viaje o de embarcación, ni ninguna especie de pérdidas, ni daños provenientes del hecho del asegurado, son a cargo del asegurador; y aun debe dársele la prima del seguro, si ha comenzado a correr los riesgos.
 
Art. 352.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieran por vicio propio de la cosa, y los daños causados por hechos y faltas de los propietarios, fletadores o cargadores, no son a cargo de los aseguradores.
 
Art. 353.- El asegurador no será responsable de las prevaricaciones ni faltas del capitán ni de la tripulación, conocidas con el nombre de “baratería de patrón” si no hay estipulación en contrario.
 
Art. 354.- El asegurador no estará obligado al pilotaje, remolque, ni practicaje ni a ninguna clase de derechos impuestos sobre la embarcación o sobre las mercancías.
 
Art. 355.- Se designarán en la póliza las mercancías sujetas por su naturaleza a una deterioración particular o disminución, como granos, harinas, sales y azúcares o mercaderías susceptibles de caladura; de otro modo, los aseguradores no responderán de los daños ni pérdidas que puedan sufrir esos mismos géneros, a no ser que el asegurado ignorase la naturaleza del cargamento al tiempo de firmarse la póliza.
 
Art. 356.- Si el seguro tiene por objeto mercancías a la ida y a la vuelta, si habiendo llegado el buque al primer destino, no toma cargamento de retorno, o si el cargamento de retorno no está completo, el asegurador recibirá solamente las dos terceras partes proporcionales de la prima convenida, si no hay estipulación en contrario.
 
Art. 357.- Un contrato de seguro, o de segundo seguro, hecho por una cantidad mayor que el valor de los efectos cargados, es nulo solamente respecto del asegurado, si se prueba que ha habido dolo o fraude de su parte.

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