Arts. 332 al 396 | De los Seguros

 
 
Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada.
 
Art. 386.- El flete de las mercancías salvadas hace parte del abandono de la nave, aun cuando se haya pagado de antemano, y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los marineros por sus salarios; y de los gastos y desembolsos hechos durante el viaje.
 
Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la noticia. El abandono de los efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses después de la notificación.
                               En el caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer caso y a tres en el segundo.
 
Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior, los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependan, con el objeto de conseguir el desembargo de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar cualesquiera pasos con el mismo objeto.
 
Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionados por la encalladura.
 
Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo en el término de tres días después de recibida la noticia.
 
Art. 391.- El capitán está obligado, en este caso, a hacer todas las diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al lugar de su destino.
 
Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su descarga.

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