Arts. 332 al 396 | De los Seguros

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Art. 3 72.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que son el objeto del seguro y
del riesgo.
 
Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que se reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer abandono.
 
Art. 374.- En el caso en que pueda hacerse el abandono, y en los de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegurador los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso.
 
Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el término establecido por el Art. 373.
 
Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados los términos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se presume acaecida en el término del seguro.
 
Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicieren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, las costas de Florida, las Bahamas y el mar de Las Antillas.

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