Arts. 332 al 396 | De los Seguros

 
Art. 364.- El asegurador quedará descargado de los riesgos, y le pertenecerá la prima del seguro, si el asegurado envía el buque a un lugar más lejano que el designado en el contrato, aunque esté en la misma derrota. El seguro tendrá efecto, si el viaje se acortare.
 
Art. 365.- Todo seguro hecho después de la pérdida o del arribo de los objetos asegurados será nulo, si existiere presunción de que antes de firmarse el contrato el asegurado pudo informarse de la pérdida, o el asegurador del arribo de los objetos asegurados.
 
Art. 366.- La presunción existe si, contando una legua por hora, sin perjuicio de
otras pruebas, aparece que desde el sitio del arribo o de la pérdida de la nave, o desde el lugar adonde llegó la primera noticia, ésta ha podido transmitirse al lugar donde se celebró el contrato de seguro, antes de firmarse el contrato.
 
Art. 367.- Sin embargo, si el seguro le hubiere hecho en virtud de buenas o malas noticias, la presunción expresada en los artículos precedentes no es ya admisible. No se anulará el contrato, sino probándose que el asegurado sabía la pérdida, o el asegurador el arribo de la nave, antes de firmarse el contrato.
 
Art. 368.- En caso de prueba contra el asegurado, este pagará al asegurador una doble prima. En caso de prueba contra el asegurador, este pagaré al asegurado una cantidad doble de la prima estipulada. Cualquiera de ellos contra quien se haga la prueba, será perseguido correccionalmente.
SECCIÓN 3a.
Del abandono
 
Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse: en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en caso de embargo hecho por una potencia extranjera, en caso de pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la deterioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de detención por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje.
 
Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje.
 
Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en proporción de su interés

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