Si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
Si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
Canon 1573.
La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.
CAPÍTULO IV.
DE LOS PERITOS
Canon 1574.
Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.
Canon 1575.
Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.
Canon 1576.
Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.