Arts. 1526 al 1586 | Las Pruebas

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Canon 1556.

La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo.

Canon 1557.

El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.

Del examen de los testigos

Canon 1558.

1. Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa.

2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquéllos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.

3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquéllos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cánones 1418 y 1469.2.

Canon 1559.

Las partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse en forma secreta.

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