Arts. 1526 al 1586 | Las Pruebas

Canon 1535.

Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

Canon 1536.

1. La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba.

2. Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.

Canon 1537.

Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.

Canon 1538.

La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.

CAPÍTULO II.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Canon 1539.

En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×