Arts. 1526 al 1586 | Las Pruebas

CAPÍTULO I.
DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES

Canon 1530.

Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.

Canon 1531.

1. La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.

2. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.

Canon 1532.

Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.

Canon 1533.

Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.

Canon 1534.

Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cánones 1548.2, 1, 1552 y 1558-1565.

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