CAPÍTULO I.
DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES
Canon 1530.
Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.
Canon 1531.
1. La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.
2. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.
Canon 1532.
Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.
Canon 1533.
Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.
Canon 1534.
Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cánones 1548.2, 1, 1552 y 1558-1565.