De los testigos que han de ser llamados y excluidos
Canon 1551.
La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede, pedir que no obstante, el testigo sea oído.
Canon 1552.
1. Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.
2. Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.
Canon 1553.
Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.
Canon 1554.
Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.
Canon 1555.
Quedando a salvo lo que prescribe el canon 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión