Arts. 1526 al 1586 | Las Pruebas

 

De los testigos que han de ser llamados y excluidos

Canon 1551.

La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede, pedir que no obstante, el testigo sea oído.

Canon 1552.

1. Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.

2. Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.

Canon 1553.

Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.

Canon 1554.

Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.

Canon 1555.

Quedando a salvo lo que prescribe el canon 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión

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