Arts. 116 al 148 | Sentencias

Art. 134 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y gastos el monto de la condenación.
En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrarlo a cargo de entregar periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.
 
Art. 135 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por una garantía equivalente.
 
Art. 136 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículos 130 al 135 no pueden ser llevadas, en caso de apelación, más que ante el presidente estatuyendo en referimiento.
 
Art. 137 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
1ro. Si está prohibida por la ley.
2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en este último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.
 
Art. 138 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
 
Art. 139 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
 
Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación
 
Art. 140 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
 
Art. 141 (Ley No. 834 del 15 de julio de 1978).- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de les sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
 
 
Art. 138.- El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que hubiesen asistido: esta mención se firmará por el presidente y secretario.
 
Art. 139.- Los secretarios que expidiesen copia de una sentencia antes de firmada, serán perseguidos como falsarios.
 
Art. 140.- Tanto el Ministro Fiscal de la Suprema Corte, como los de los tribunales inferiores, inspeccionarán todos los meses los registros donde se asienten las sentencias, para cerciorarse de que se ha cumplido con estas disposiciones: en el caso de incumplimiento, extenderán acta para proceder como haya lugar.
 
Art. 141.- La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.

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