Arts. 116 al 148 | Sentencias

 
Art. 142.- La redacción se hará por las cualidades notificadas entre las partes: de consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria, estará obligada a notificar al abogado de su adversario; las cualidades que contengan los nombres, profesiones y domicilios de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.
 
Art. 143.- El original de esta notificación permanecerá en manos de los alguaciles de estrados, durante veinticuatro horas.
 
Art. 144.- El abogado que quiera oponerse, sea a las cualidades, sea a la exposición de los puntos de hecho y de derecho, lo declarará al alguacil de estrados, que deberá hacer mención de ello en el original.
 
Art. 145.- Por un simple acto de abogado a abogado, las partes se arreglarán respecto a esa oposición por ante el juez que hubiese presidido; en el caso de impedimento de éste, por ante el juez más antiguo, según el orden de la toma de posesión.
 
Art. 146.- Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República.
 
Art. 147.- Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones, se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
 
Art. 148.- Si el abogado ha muerto o cerrado su estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte o de la cesación de funciones del abogado.
 
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