Arts. 117 al 163 | Adopcion Privilegiada Nacional

 
 
Art. 119.- PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual para el futuro adoptado.
 
Art. 120.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS). No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.
 
 
SUBSECCIÓN II
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
 
 
Art. 121.- EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.
 
Art. 122.- QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:
 
a)            Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

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