Arts. 117 al 163 | Adopcion Privilegiada Nacional

b)            Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;
 
c)            Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;
 
d)            Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
 
 
Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.
 
Art. 123.- DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.
SECCIÓN II
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
 
 Art. 124.- CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.
 
Art. 125.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.
 
Art. 126.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su consentimiento:

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