CAPITULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.
Art. 4.- DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o el personal de salud que atienda el nacimiento está obligado, en un plazo no mayor de doce (12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades responsables de su registro oficial.
Párrafo I.- El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales que haya ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma obligatoria y oportuna, su identificación y el establecimiento del vínculo filial con el padre y la madre.
Párrafo II.- Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, a través de fichas médicas individuales, en las cuales constarán, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del o la recién nacida, mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, nombre y edad de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de otros métodos de identificación que se puedan utilizar.
Párrafo III.- En los casos de niños o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro público o privado, y ante la negativa de las autoridades encargadas de hacer la inscripción en el Registro Civil, la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial, o a través del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento, autorice su inscripción en el Registro Civil.
Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.