Arts. 402 al 433 | Bancarrotas, Estafas y fraudes

PÁRRAFO III
De las rifas, casas de juego y de préstamos sobre prendas.
 
Art. 410.- (Modificado. Ley No. 3664 del 31-10-1953 G. O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego serán confiscados.
Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen como dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías, serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa de cien a mil pesos oro.
Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación de “la bolita”, “aguante”, u otra forma similar, se aplicará a dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza.
En caso de reincidencia se aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas.
Párrafo III.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia recomendará su deportación después del cumplimiento de las penas que le fueron impuestas.
(Agregado Ley No. 1025 del 17-10-1945 G. O. 6345). Se atribuye competencia a los Juzgados de Paz, para conocer de las infracciones previstas en el artículo 410 reformado del Código Penal.
 
Art. 411.- El que aún con autorización legal abriere casa de préstamos sobre prendas, y no llevare registro que, sin interrupción, blanco ni espacio, contenga las cantidades y cosas prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y valor de las cosas dadas en prenda, será castigado con multa de diez a cien pesos, y prisión de quince días a tres meses. En las mismas penas incurrirá el que sin autorización competente abriere casa de esta naturaleza.
 
 
PÁRRAFO IV
Delitos contra la libertad de las subastas
 
Art. 412.- Los que con intimidación, amenazas, dádivas o promesas coarten o estorben la libertad de las subastas, sea cual fuere su naturaleza, serán castigados con multa de veinticinco a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses. Las mismas penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar una subasta, alejaren de ella a los postores.

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