Arts. 402 al 433 | Bancarrotas, Estafas y fraudes

 
Art. 425.- Las ediciones de producciones literarias o de composiciones musicales, dibujos y otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en parte, infringiéndose las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número de delitos.
 
Art. 426.- También se considera delito de la clase expresada en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas originalmente en la República, se falsifiquen en el extranjero.
 
Art. 427.- Los falsificadores o introductores de que trata el artículo 425, se castigarán con multa de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas, moldes o matrices de las obras falsificadas, caerán en comiso.
 
Art. 428.- Los directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que garantizan la propiedad literaria, permitan en su teatro la representación de obras dramáticas, sufrirán una multa de veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la suma que produjere la representación de la pieza.
 
Art. 429.- En los casos previstos por los tres artículos que preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemnización del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la representación, los daños que puedan reclamarse por el autor, se regularán en juicio ordinario.
 
PÁRRAFO VI
Delitos de los abastecedores o proveedores
 
 
Art. 430.- (Mod. por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Los proveedores que por sí, o como miembros de compañía establecida, estén encargados de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército de tierra, o mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren de cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta causa se paralizare el servicio público, con la pena de reclusión menor, y multa del tanto al duplo del valor de las cosas que no hubieren suministrado, sin que esa multa pueda bajar de doscientos pesos, y sin perjuicio de otras penas en el caso de connivencia con el enemigo.
 
Art. 431.- Cuando la paralización del servicio la originen los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán condenados a las penas que establece el artículo anterior; y si unos u otros han tenido participación en el delito, las penas señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los culpables.

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