Arts. 402 al 433 | Bancarrotas, Estafas y fraudes

 
PÁRRAFO V
Violación de los reglamentos relativos a las manufacturas, al comercio y a las artes
 
Art. 413.- Toda violación de los reglamentos relativos a los productos que se exporten al extranjero, y que tengan por objeto garantizar su buena calidad, las dimensiones y la naturaleza de su fabricación, se castigará con multa de cuarenta pesos a lo menos y quinientos a lo más y confiscación de los efectos. Estas dos penas se podrán acumular, según las circunstancias.
 
Art. 414.- Se castigará con prisión de un mes a un año, y multa de diez a trescientos pesos, o con una de las dos penas solamente, al que por medio de violencias, vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, mantenido o intentado operar y mantener una interrupción de trabajo, con el fin de forzar la alza o la baja de los salarios, o de atentar al libre ejercicio de la industria.
 
Art. 415.- Cuando los hechos castigados por el artículo anterior hubieren sido cometidos por consecuencia de un plan concertado, se podrá someter a los culpables en virtud de la sentencia, a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos, y tres a lo más.
 
Art. 416.- Se castigará con prisión de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos, o con una de las dos penas solamente, a todos los obreros y empresarios de obras que, por medio de multas, prohibiciones, proscripciones e interdicciones pronunciadas por consecuencias de un plan concertado, hubieren atentado contra el libre ejercicio de la industria y del trabajo. Los artículos 414 y 415, que anteceden se aplicarán a los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes y trabajadores del campo.
 
Art. 417.- Los que con objeto de perjudicar la industria del país, hayan hecho pasar al extranjero directores, dependientes u obreros de un establecimiento, se castigarán con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta pesos.
 
Art. 418.- Todo director, dependiente y obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el extranjero, secretos de la fábrica en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, y multa de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la vigilancia de la alta policía. Si estos secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y multa de diez a treinta pesos. El máximum de la pena pronunciada por los párrafos primero y tercero del presente artículo, se impondrá necesariamente, si se tratare de secretos de fábricas de armas y municiones pertenecientes al Estado.
 
Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artículo, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o,

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