Arts. 402 al 433 | Bancarrotas, Estafas y fraudes

cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con prisión de quince días a tres meses, y multa de diez a cien pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta policía, durante dos años a lo más.
(Agregado Ley No. 770 del 17-10-1934 G. O. 4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de producir determinados artículos o de negociar en ellos con el propósito de alterar el precio de éstos, será castigado con prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a quinientos pesos, o una de estas penas solamente, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo, si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas.
 
Art. 420.- Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas que señala dicho artículo.
 
Art. 421.- Las apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los fondos y efectos públicos, se castigarán con las penas establecidas en el artículo 419.
 
Art. 422.- Hay apuestas, para los efectos de la disposición anterior, desde el momento en que un vendedor conviene en entregar o vender créditos o efectos públicos; cuando no puede probar que dichos créditos hayan existido en su poder al celebrar el contrato; o cuando no pruebe que haya debido estar en posesión de ellos al tiempo de la entrega.
 
Art. 423.- (Modificado Ley No. 390 del 27-1-1920 G. O. 3099). Los vendedores de prendas de oro o de plata y piedras preciosas, que engañaren a los compradores respecto de los quilates de aquellas materias, o de la calidad y naturaleza de las piedras, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y multa del tanto al cuádruplo del valor de los objetos vendidos, sin que el mínimum de dicha multa pueda bajar de diez pesos. Iguales penas se impondrán a los que engañaren a otros, en cuanto a la clase, calidad, peso, medida u otro atributo, de una mercancía cualquiera, y a aquellos que en sus ventas o compras usaren pesas o medidas falsas. Si los objetos del delito pertenecen aún al culpable, caerán en comiso, así como las medidas y pesas falsas, las cuales se destruirán. El tribunal podrá ordenar la fijación de su sentencia en los lugares que designe, y se insertará íntegra o en extracto en los periódicos, a costa del condenado.
 
Art. 424.- Cuando el comprador y el vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que establecen las leyes, se privará al comprador de toda acción contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la acción pública que se ejercerá por los agentes del ministerio público no sólo para castigar el fraude, sino también para reprimir el uso de pesas y medidas prohibidas. La pena en caso de fraude será la del artículo precedente; y por el uso de medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de policía que trae el libro cuarto de este Código.

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