QUIENES PUEDEN SER ACREEDORES EN EL EMBARGO RETENTIVO
Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría intentarse el embargo retentivo sin posesión de título, para lo cual requiere el permiso del juez. (Suprema Corte de Justicia. 8 de junio de 1928, B.J. 215, p.3.). Puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario.
El acreedor puede ser, asimismo, un menor emancipado. El menor provisto de consultor judicial necesita la asistencia de su consultor para intentar la demanda en validez; que constituye uno de los pasos más importante en el proceso de embargo retentivo.
TITULOS QUE PERMITEN PRACTICAR EL EMBARGO RETENTIVO
Los títulos que permiten este embargo son los siguientes: a) título autentico o bajo firma privada, b) acta notarial, c) sentencia condenatoria; d) pagaré, e) letra de cambio aceptada, f) póliza de seguro, y g) testamento.
En consecuencia, el persiguiente intenta el embargo retentivo en el caso de que su deudor lo sea de sumas de dinero en poder de un tercero, o aun de cosas muebles debidas por un tercero al deudor.
Si las cosas debidas se encuentran en poder de un tercero, se imponen consideraciones de cuidado: se ha sugerido la posibilidad de un embargo ejecutivo sobre la base de las disposiciones de los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque parece haber consenso en el hecho de que este tipo de embargo es mas bien de tipo retentivo.
JURISDICCION COMPETENTE
En los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor o el del domicilio del tercer embargado, en cuanto a la territorialidad.
En cuanto a la competencia de atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin importar el monto del crédito y ni siquiera si dicho crédito es de naturaleza comercial. El Juzgado de Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en las materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene sentencia del juzgado de paz; como en el caso de la condenación al pago de alquileres vencidos y dejados de pagar.
JURISDICCION COMPETENTE EN LOS CASOS DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE SANTO DOMINGO Y SANTIAGO
Cabe puntualizar que en lo concerniente a los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, la competencia estará regida por la ley 50-00, de fecha 26-7-2000, que establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles y penales en una sola por cada jurisdicción o tribunal, con un Juez Presidente en lo civil y otro en lo penal que a su vez mediante un sistema computarizado aleatorio se encargarán de asignar a lo demás jueces los diferentes expedientes que le sean sometidos. (Ver en legislación anexa Ley 50-00).