TÍTULO VIII
DE LA LETRA DE CAMBIO,
DEL PAGARÉ A LA ORDEN, Y DE LA PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN 1a.
De la letra de cambio
PÁRRAFO Io
De la forma de la letra de cambio
Art. 110.- (Modificado por la Ley No. 682, del 27 de octubre de 1921, G.O. 4936). La letra de cambio36 es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en dinero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera.
Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc. JURISPRUDENCIA
PAGARES. Irregularidades de éstos y de las letras de cambio. Cuando los pagarés a la orden y las letras de cambio no reúnen todas las condiciones particulares exigidas por la ley, no son sino títulos ordinarios que caen bajo el imperio del derecho común, y no gozan, por lo mismo, de los privilegios que la ley ha establecido para ellos en interés del comercio. 11 Octubre 1933; BJ.279.Pag.3;
Art. 111.- Puede librarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero.
Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse.
Art. 113.- La firma de mujeres casadas y de solteras no negociantes o que no ejerzan públicamente el comercio, en letras de cambio, no tienen valor respecto de ellas, sino como simple promesas.
Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al Art. 1312 del Código Civil.