Arts. 110 al 189 | Letra de Cambio y Pagare a Orden

 
Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas de la República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endosantes residentes en la República, deberán ser demandados en el término de tres meses. Este término será de cuatro meses respecto de las letras de cambio pagaderas en alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cambio pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marítima.
 
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