Arts. 110 al 189 | Letra de Cambio y Pagare a Orden

 
Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento.
 
Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente.
JURISPRUDENCIA
Pagare a la orden. Acreedor que conserva en su poder el pagare. Protesto innecesario. Arts. 162 y 187, del Código de Comercio. Cuando como en la especie, el acreedor conserva en su poder el pagare a la orden, el deudor no puede eludir el pago so pretexto de que no fue protestado. 18 de mayo 1981 BJ. 846.Pag.935
 
 
 
Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada la letra de cambio.
                En el caso de quiebra del aceptante antes del vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el protesto, y hacer uso de su recurso.
 
Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y contra cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden.
 
Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia. Este término, respecto del cedente domiciliado a más de tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y media, además de las tres.

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