Art. 337.- Los cargamentos hechos en el extranjero para la República, podrán asegurarse en cualquier embarcación que se verifiquen, sin designación de la nave ni del capitán. Las mercancías mismas podrán en este caso asegurarse sin expresar su naturaleza ni especie. Pero la póliza deberá indicar la persona a quien se haga o deba ser consignada la expedición, si no hay convención en contrario en la póliza del seguro.
Art. 338.- Cualquier objeto cuyo precio se estipule en el contrato en moneda extranjera, se calculará por el que ésta tenga en la República, conforme al curso en la época de firmarse la póliza.
Art. 339.- Si el valor de las mercancías no se ha fijado en el contrato, podrá justificarse con las facturas o con los libros y a falta de éstos, la estimación se hará según el precio corriente, al tiempo y en el lugar de la carga, comprendidos en ella todos los derechos pagados y los gastos hechos hasta ponerlos a bordo.
Art. 340.- Si el seguro se hiciere sobre el retorno de un país donde el comercio no se hace sino por permutas, y no se hubiere hecho en la póliza la estimación de las mercancías, se calculará por el valor de las que se hayan dado en cambio, añadiendo los gastos de conducción.
Art. 341.- Si en el contrato de seguro no se señala el tiempo de los riesgos, éstos comenzarán y acabarán en el tiempo prescrito por el Art. 328 para los contrato y a la gruesa.
Art. 342.- El asegurado puede hacer reasegurar por otros los efectos que él ha asegurado. El asegurado puede hacer asegurar el costo del seguro. La prima del segundo seguro puede ser menor o mayor que la del seguro.
Art. 343.- El aumento de prima que haya sido estipulado en el tiempo de paz para tiempo de guerra que pueda sobrevenir, y cuya cuantía no se haya fijado por los contratos de seguro, se regulará por los tribunales, teniendo en consideración los riesgos, circunstancias y estipulaciones de cada póliza de seguro.