Art. 344.- En caso de pérdida de las mercancías aseguradas y cargadas por cuenta del capitán en el buque que manda, el capitán estará obligado a justificar a los aseguradores la compra de las mercancías, y a dar un conocimiento de ellas firmado por dos de los principales de la tripulación.
Art. 345.- Todo individuo de la tripulación y todo pasajero que traigan de países extranjeros, mercancías aseguradas en la República, estarán obligados a dejar un conocimiento de ellas en los lugares donde el cargamento se efectúa, en manos del Cónsul de la República, y a falta de éste en manos de un dominicano, comerciante notable, o de magistrado del lugar.
Art. 346.- Si el asegurador quebrare cuando todavía no se ha acabado el riesgo, el asegurado podrá pedir fianza, o la rescisión del contrato. El asegurador tendrá el mismo derecho, en caso de quiebra, del asegurado.
Art. 347.- El contrato de seguro es nulo, si tuviere por objeto, el flete de las mercancías existentes a bordo de la nave; la utilidad que se espera de las mercancías; los salarios de la gente de mar; las sumas tomadas en préstamo a la gruesa; las utilidades marítimas de las sumas prestadas a la gruesa.
Art. 348.- Toda reticencia, toda falsa declaración de parte del asegurado, toda discrepancia entre el contrato de seguro y el conocimiento que atenúen el juicio sobre el riesgo, o varíen su objeto, anulan el seguro. El seguro será nulo, aun en el caso de que la reticencia, la falsa declaración o la discrepancia no hayan influido en el daño o en la pérdida del objeto asegurado.(70)
SECCIÓN 2a.
De las obligaciones del asegurador y del asegurado
Art. 349.- Si el viaje se desbarata antes de la partida del buque, aun por causa del asegurado, se anula el aseguro; el asegurador recibirá, a título de indemnización, medio por ciento de la cantidad asegurada.