Arts. 14 al 17 | Banco Central

programados para la ejecución de la política monetaria. Dichos presupuestos serán aprobados por la Junta Monetaria. Los mecanismos de control y seguimiento de los presupuestos serán establecidos mediante Reglamento por la Junta Monetaria.
e)        Superávit o Déficit. Para cada ejercicio fiscal el superávit se distribuirá en primer lugar mediante la asignación de un tercio (1/3) del mismo hasta incrementar el Fondo de Recursos Propios, a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos del Banco Central. Otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva General del Banco, hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios. Esta Reserva General sólo podrá utilizarse para compensar cualquier déficit del Banco Central. El tercio (1/3) restante se aplicará para amortizar o redimir los títulos de deuda pública a que se refiere el Artículo 82 de la presente Ley. Canceladas estas deudas en su totalidad dicho superávit se utilizará para incrementar los Fondos de Recursos Propios y Reserva General hasta alcanzar el referido cinco por ciento (5%) indicado anteriormente. Cuando tales Fondos hayan alcanzado los montos señalados y se hayan pagado los títulos a los que se refiere el Artículo 82 de la presente Ley, el superávit se transferirá al Gobierno, una vez dictaminados los Estados financieros. En los casos que se genere déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo de Reserva General y si ello no alcanzase a cubrir dicho déficit, el Gobierno absorberá la diferencia mediante un traspaso directo de fondos al Banco Central o mediante la emisión de una letra del Tesoro, con vencimiento no superior a un (1) año, por el importe total de la diferencia, a una tasa de interés que no podrá ser menor que la tasa de interés del mercado. Dicha letra del Tesoro podrá ser desagregada por el Banco Central al objeto de negociarla en el mercado secundario. El Gobierno deberá consignar el pago de dicha letra en su presupuesto del año subsiguiente al de la emisión.
Artículo 17. Organización.
a)        Dirección. El Banco Central está dirigido por un Gobernador, quien tiene a su cargo la dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo que le asesorará, integrado por el Vicegobernador, el Gerente y por los funcionarios que por Reglamento Interno sean incorporados a dicho comité. La organización y reparto de competencias internas dentro del Banco Central, así como las del Comité Ejecutivo, serán determinados mediante Reglamento Interno.
b) Gobernador.
1)        Designación. El Gobernador será designado por el Presidente de la

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