Arts. 73 al 80 | Disposiciones Adicionales

b)        Medios de Prueba. Serán admisibles como medios de prueba en materia bancaria las copias fotostáticas certificadas por la Superintendencia de Bancos, para lo cual se cumplirán las disposiciones del Artículo 55, de la Ley 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil. La Junta Monetaria determinará los requisitos obligatorios que deben exigirse para la admisión de pruebas por medios electrónicos en materia bancaria y para las operaciones con tarjetas de débito y de crédito, así como con cualquier otro instrumento de pago cualesquiera que sea su base material o electrónica.
 
c)        Retiro de Fondos por Sucesores Legales. La Junta Monetaria determinará el procedimiento y los requisitos para el retiro de fondos por los sucesores legales en las entidades de intermediación financiera, en caso de declaración de ausencia o fallecimiento de su titular.
 
d)        Actualización de Valores. Para mantener actualizados los valores pecuniarios absolutos previstos en la presente Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar anualmente ajustes por inflación de tales valores. Asimismo, podrá hacer ajustes por inflación para actualizar la sanción correspondiente a la infracción a que se refiere el Artículo 67, literal c) de la presente Ley.
 
e)        Derecho de Verificación y Recopilación de Información Estadística. Si una persona física o jurídica privada incumple las exigencias de información estadística estipuladas en la presente Ley, o entrega información parcial o inexacta, el Banco Central tendrá el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recopilación forzosa. El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recopilación forzosa incluirá la facultad de exigir la presentación de documentos, examinar los libros y registros de las personas sujetas a   verificación o recopilación forzosa, obtener copias o extractos de sus libros o registros y solicitar explicaciones escritas u orales. La obligación de permitir al Banco Central la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada se infringirá siempre que la persona obstruya dicha actividad. Cuando una persona se oponga u obstruya el proceso de verificación o la recopilación forzosa de la información solicitada, el Ministerio Público deberá facilitar el auxilio de la fuerza pública para permitir el acceso al local de la fuente, por parte del Banco Central. La obstrucción se presume cuando la persona haga desaparecer documentos o cuando se impida el acceso de los funcionarios del Banco Central. El Banco Central está facultado para imponer una sanción de las correspondientes a las faltas muy graves conforme a esta Ley, en los casos en que el Banco no reciba la información estadística en el plazo concedido a la entidad, la información estadística sea incorrecta, incompleta o suministrada en forma diferente de la solicitada, o la entidad obstruya la verificación o recopilación forzosa. El Banco Central adoptará por Reglamento las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de verificación y de recopilación forzosa, así como la gradualidad en la imposición de las sanciones. La información estadística tendrá el carácter de confidencial cuando permita

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