Arts. 73 al 80 | Disposiciones Adicionales

identificar a las personas informadoras o a cualquier otra persona, ya sea directamente, a través de su denominación, dirección o Registro Nacional de Contribuyentes, cédula de identidad y electoral, o bien indirectamente por deducción, proporcionando así acceso al conocimiento de la información individual. Esta información sólo pierde su carácter confidencial cuando se cuente con autorización expresa y por escrito de la persona sujeta a la entrega de información. La información entregada, verificada o recopilada forzosamente será utilizada exclusivamente para la realización de las funciones del Banco Central, en especial para la elaboración de estadísticas nacionales y de balanza de pagos, pudiendo ser facilitada a órganos de investigación científica siempre que no permita una identificación directa de la persona. El derecho de verificación y recopilación forzosa regulado en el presente Artículo podrá ser ejercido por la Superintendencia de Bancos en el cumplimiento de su potestad de supervisión en base consolidad.
 
f)          Límite Conjunto: La cuota a pagar por las entidades de intermediación financiera a la Superintendencia de Bancos por concepto de supervisión y los aportes que dichas entidades deberán pagar al Fondo de Contingencia en virtud de lo establecido en los Artículos 20 literal d) y
64 literal a), respectivamente, no podrán en ningún caso exceder de manera conjunta del punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de activos de las mismas.
 
g)        Remoción de las Autoridades. A partir del 17 de agosto del 2004 las disposiciones de la Ley 277 del 29 de junio de 1966 no serán aplicadas para los casos de los miembros de la Junta Monetaria designados por tiempo determinado, el Gobernador del Banco Central y el Superintendente de Bancos, los cuales gozarán del estatuto consagrado en la presente Ley.
 
 
Artículo 80. Normas Penales. Serán condenadas por los tribunales penales competentes de la República con multas de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) y penas de tres (3) a diez (10) años de prisión, las personas que cometan las infracciones que se detallan a continuación:
 
a)        Las autoridades, funcionarios y personal de la Administración Monetaria y Financiera, y los funcionarios, empleados, accionistas, directores, administradores y funcionarios de las entidades de intermediación financiera y demás entidades sujetas a regulación en virtud de la presente Ley, así como cualquier persona física o jurídica, que conscientemente difundan por cualquier medio falsos rumores u organicen campañas difamatorias relativas a la liquidez o solvencia de una o varias entidades de intermediación financiera y la estabilidad del mercado cambiario.
 
b)        Las   autoridades, los   funcionarios y el personal de la
            Administración Monetaria y Financiera que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado o confidencial sobre las o
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×