Arts. 73 al 80 | Disposiciones Adicionales

 
t)          Servir como originador o titularizador de carteras de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en proceso de titularización.
 
u)        Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
 
v)         Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las asociaciones de ahorros y préstamos.
La Junta Monetaria podrá ampliar las operaciones que realizan las Asociaciones de Ahorros y Préstamos. Asimismo, transcurrido un año después de la promulgación de esta Ley, la Junta Monetaria podrá autorizar la conversión de estas instituciones en el tipo de entidades de intermediación financieras previstas en el Artículo 34, siempre y cuando se garantice un tratamiento homogéneo con estas entidades, incluyendo los aspectos fiscales. La Junta Monetaria dictará los mecanismos de conversión.
 
 
Artículo 76. Disposición General. Las cooperativas quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en esta Ley, en virtud de que éstas son regidas por sus propias leyes especiales, tales como la 127, sobre Asociaciones Cooperativas, del 27 de enero de 1964, y la 31 que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) como ente estatal regulador.
 
 Artículo 77. Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero. El Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero tendrá su asiento en Santo Domingo y se compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1) Juez Vicepresidente y tres (3) Jueces, todos elegidos de acuerdo a la Constitución de la República. El Tribunal sólo conocerá de los recursos contencioso-administrativo interpuestos frente a los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria, bien sea en sede de reconsideración o cuando resuelva recursos jerárquicos. Para ser Juez de dicho Tribunal se requiere ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido 35 años, ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimientos y experiencia en materia administrativa, financiera y monetaria.
 
La Administración Monetaria y Financiera estará representada en dicho Tribunal por un Procurador General Monetario y Financiero designado por el Poder Ejecutivo y tendrá que reunir las mismas condiciones que se exigen en la presente Ley para los jueces del Tribunal. Al Procurador General Monetario y Financiero se le comunicarán todos los expedientes de los asuntos que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será indispensable antes de que el Tribunal decida cualquier asunto sometido a su conocimiento. Este funcionario

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×