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Arts. 402 al 433 | Bancarrotas, Estafas y fraudes

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SECCION 2da.
Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes
PÁRRAFO I
Bancarrotas y estafas
 
Art. 402.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando en los casos previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más.
 
Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.
 
Art. 404.- (Modificado por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión menor; y con la de Reclusión Mayor, si la bancarrota fuere fraudulenta.
 
Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1ro. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2do. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.
Párrafo.- (Agregado Ley No. 5224 del 25-9- 1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de Reclusión Mayor si alcanza una suma superior, y en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.
 
 
PÁRRAFO II
Abuso de confianza
 
Art. 406.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941 G. O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos obligatorios, incurrirá en la

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