Validez de la Prueba de ADN

Violación de la ley. Desconocimiento, violación e incorrecta aplicación de los artículos 1315 y 1347 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 8 numeral 2 literal j de la Constitución; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea e incompleta relación de los hechos”;

Considerando, que los recurrentes aducen, en síntesis, en su primer medio de casación, que una tradición que se remonta a los días de la Revolución Francesa y a la interpretación del principio de la separación de poderes, según el cual las funciones jurisdiccionales son distintas y separadas de las funciones legislativas y de las administrativas, llevó a los redactores del Código Civil a consagrar en el artículo 5 de éste, la siguiente disposición: “Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión”; que de este texto resulta – siguen expresando los recurrentes- que ningún juez puede en las motivaciones que da en un caso sometido a su examen, asumir un razonamiento o criterio mediante el cual pretenda imponer a las partes en el proceso una situación jurídica distinta a las ya estipuladas, ya que no puede dictar disposiciones reglamentarias o por vía general; que la sentencia que se impugna desconoce y viola esa disposición fundamental del ordenamiento jurídico en los considerando 44 y 45, insertos en las páginas 16 y 17, que dicen lo siguiente: “Que en cuanto al alegato de que no obstante el análisis del ADN, y el resultado sea de una probabilidad de un noventa y nueve por ciento (99%), la persona puede no ser el padre biológico siendo entonces ese resultado un falso positivo; al respecto debemos señalar que la regla es que el porcentaje absoluto es de cien sobre cien (100/100) y cuando el resultado sea de noventa y nueve sobre cien (99/100), o sea una diferencia de apenas una centésima (00.1), no sería razonable descartar ese resultado como prueba, salvo que de otros análisis de la misma especie y naturaleza científica, el resultado sea contrario y en un porcentaje lo suficientemente razonable, por lo que el medio a tales fines debe ser rechazado”;

“Que en cuanto al alegato de que para que la prueba resultante del examen del ADN, sea concluyente, el resultado debe ser de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%) de probabilidades o más, en tanto que en la especie es de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%); esta Corte estima que al ser la puntuación máxima o absoluta del cien por ciento (100%), la diferencia es apenas en el caso de la especie, de cero punto once por ciento (0.11%), de suerte que las probabilidades de exclusión son insignificantes frente aquellas que son inclusivas y por tanto determinantes, por lo que se trata de otro medio que debe ser descartado o desestimado por ser irrazonable”;

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