Validez de la Prueba de ADN

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en desconocimiento, violación e incorrecta aplicación de los artículos 1315 y 1347 del Código Civil al invertir la carga de la prueba en violación del principio actori incumbit probatio al hacer una inexacta e incorrecta aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que en materia civil, como es el caso, la demandante, hoy recurrida en casación, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a su demanda, en aplicación de las disposiciones del artículo 1315; que, sin embargo, la Corte a-qua, en el considerando 46, página 17, pretende preservar en provecho de la hoy recurrida, una igualdad de armas y defensas procesales que no encuentran lugar en esta materia, toda vez que quien ha reclamado la condición de hija de Mansur Dumit es ella; que la Corte a-qua –añaden los recurrentes- la libera de la carga de la prueba científica de que ella tiene vínculos de sangre con los recurrentes a los cuales hace únicos herederos del señor Mansur Dumit, confundiendo un medio de defensa asentado sobre bases científicas, con una prueba, que debe complementar su decisión; que como una cuestión de hecho que la Corte a-qua debió tener en cuenta, es si la demandante, hoy recurrida, tenía vínculos familiares con los demandados hoy recurrentes que hubieran abonado la certidumbre de la prueba de ADN, pues como bien es sabido la prueba de ADN por sí sola no basta para establecer una filiación, pues la misma debe ser acompañada de otros elementos probatorios, como la posesión de estado, entre otros; que al rechazar esos argumentos la Corte a-qua incurrió en el vicio de hacer la inversión de la prueba no provista en el caso, por lo cual su sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia atacada se expresa al respecto del modo siguiente: “Que los recurrentes también alegan que en el presente caso, para que el resultado del examen de ADN, sea un verdadero positivo, habría que recoger muestras de otros parientes identificados para un examen de ADN mitocondrial y afirmar con propiedad que la demandante es hija del presunto padre; que al respecto, al ser los recurrentes y demandados originarios los que alegan tal hecho y siendo también parientes identificados con interés como partes que son en el proceso, es a quien les corresponde probarlo, ya que realizado el examen del ADN, a partir de las muestras de tejidos tomados de la demandante como presunta hija, de su madre y del presunto padre y dando como resultado la no exclusión del presunto padre como tal, en un porcentaje de probabilidades de noventa y nueve punto ochenta y nueve por ciento (99.89%), dicha demandante, hoy recurrida, ha probado de modo fehaciente, la relación filio-paternal como presunta hija, con relación al presunto padre y frente a los hoy recurrentes y, por tanto imponerles a ella la carga de dicha prueba es obligarla a realizar la prueba contraria, a la prueba por ella aportada respecto de sus pretensiones, lo que sería un absurdo, por lo que se trata de otro medio que debe ser rechazado, por ser contrario a la regla de la igualdad de armas y defensas procesales”;

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