Arts. 431 al 459 | Agrupaciones Iglesias Particulares

CAPÍTULO II.
DE LOS METROPOLITANOS

Canon 435.

Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el Romano Pontífice.

Canon 436.

1.   En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:

Vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca de los abusos si los hubiera;

Hacer la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado, con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;

Designar el Administrador diocesano, a tenor de los cánones 421.2 y 425.3.

2.   Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que determinará el derecho particular.

3.   Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.

Canon 437.

1.   En un plazo de tres meses a partir de la consagración episcopal, o desde la provisión canónica, si ya hubiera sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador, está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio, que es signo de la potestad de la que, en comunión con la Iglesia Romana, se halla investido en su propia provincia.

2.   El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes litúrgicas, en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside, pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo diocesano.

3.   El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una sede metropolitana distinta.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×