Arts. 431 al 459 | Agrupaciones Iglesias Particulares

Canon 442.

1.   Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos:

Convocar el concilio provincial;

Designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia;

Determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.

2.   La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.

Canon 443.

1.   Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo:

Los Obispos diocesanos;

Los Obispos coadjutores y auxiliares;

Otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.

2.   Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.

3.   Han de ser convocados a los concilios particulares con voto únicamente consultivo:

Los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;

Los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;

Los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio;

Algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como se establece en el número 2, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.

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